CONSIDERACIONES DE ANJUT SOBR EL ART. 91 DEL PROYECTO DE «LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL»
Buenos Aires, 27 de febrero de 2026.
Consideraciones de la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo (ANJUT) sobre el art. 91 del Proyecto de “Ley de Modernización Laboral”.
- El derecho de los trabajadores y las trabajadoras y sus organizaciones a someter sus conflictos ante jueces laborales especializados en Derecho del Trabajo constituye una garantía inherente al modelo del Estado Social de Derecho que adopta nuestra Constitución Nacional (arts. 14 bis y 75.22, C.N.). En ese sentido, el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (con jerarquía supralegal en el país, cfr. CSJN, 10/8/2010 “Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA s/ Recurso de Hecho-Cobro de pesos”), dispone con toda claridad que en cada Estado debe existir “una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”. Sobre este particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado -muy recientemente- que el acceso a la justicia en materia laboral requiere de un sistema de administración de justicia que reúna, entre otros recaudos, “una jurisdicción especializada y con competencia exclusiva en materia laboral” (CIDH, OC 27/21, 5/5/2021, párr. 116).
- Esa garantía de jurisdicción laboral en indisociable de los derechos sustanciales que el bloque federal constitucional consagra en favor de los trabajadores y las trabajadoras, toda vez que, como lo ha dicho -en su actual integración, al resolver que los conflictos laborales deben ser resueltos por los jueces del trabajo, y no por los de otros fueros- la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador” (CSJN, 9/5/2017, “Faguada, Carlos Humberto el Alushow S.A. y otros s/Despido”).
- Con arreglo al sistema constitucional argentino, son los tribunales federales o provinciales, los que tienen atribuida la competencia para resolver sobre la aplicación de las normas de derecho común, según que las personas o las cosas recaigan en sus respectivas jurisdicciones (art. 75.12, CN). En cambio, determinadas materias judiciales corresponden, con exclusividad, a los tribunales federales (art. 116, C.N.).
A ello cabe añadir que, tras la reforma constitucional de 1994, la Ciudad de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, debiendo una ley garantizar los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación (art. 124, CN). Esa ley fue sancionada en 1995, y dispone, en su art. 8 que “la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación” (art. 8, ley 24.588).
- La Justicia Nacional del Trabajo -creada por decreto 32.347/44 (del 30/11/1944), expresamente ratificado por ley 12.948 (del 6/3/1947)- ha sido el primer fuero laboral de la República Argentina, habiendo mantenido su funcionamiento en forma ininterrumpida, hasta el presente, durante más de 81 años. Y si bien su ámbito de actuación territorial se limita -en las cuestiones de derecho común entre sujetos con domicilio dentro de los confines de la Ciudad de Buenos Aires- al ámbito de la Capital Federal, sus atribuciones exceden, en mucho, ese tipo de controversias, pues también tiene asignada, por distintas normativas, aptitud jurisdiccional para entender, entre otros conflictos, en los juicios laborales contra el Estado Nacional, sus entes autárquicos y empresas estatales (art. 20, ley 18.345), así como en ciertas cuestiones regidas por el Derecho Sindical (arts. 59/62, ley 23.551) y en la revisión de decisiones administrativas que se pronuncian sobre infracciones a las normas sobre policía del trabajo (ley 25.250), o la insalubridad de los establecimientos de todo el país (art. 200, LCT y su reglamentación).
- Más allá de los debates doctrinarios que existen sobre la interpretación del art. 124 de la Constitución Nacional y del art. 8 de la ley 24.588 (cuestión sobre la que esta Asociación -que representa a jueces y funcionarios de todo el país, extendiéndose su ámbito de representación territorial, por lo tanto, a todas las provincias y a la Capital Federal- no considera prudente emitir opinión, máxime cuando, sobre el particular, existe una causa judicial en trámite –“Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Leyes 6789 y 6790) y otro s/Medida cautelar (autónoma)”, sustanciada ante el fuero contencioso administrativo federal-, lo que impone, por respeto a la independencia judicial de los magistrados que intervienen en la misma, abstenerse de cualquier valoración), lo cierto es que -ejercitando las potestades reconocidas por el art. 124 de la Constitución Nacional- la Ciudad de Buenos Aires ha dictado, recientemente, normas locales organizando la Justicia de Trabajo, atribuyendo a los jueces laborales la competencia para intervenir en los conflictos individuales de Derecho del Trabajo que se produzcan dentro del ámbito territorial de la ciudad (arts. 4/9, Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Anexo A, ley 6790, CABA, B.O del 16/1/2025).
- Aun cuando, desde comienzos del año pasado, ya venía funcionando una “Comisión de Transferencia del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación a la CABA”, conformada entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, destinada al estudio y análisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la ciudad (Resolución 179/2025 del Ministerio de la Justicia de la Nación, 4/4/2025), que, según surge de los considerandos de esa norma, estaba orientada a analizar los mecanismos posibles para traspasar a la jurisdicción de la CABA los “asuntos no federales en materia laboral, penal, civil y comercial entre otras”, de manera sorpresiva, el día 9/2/2026 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 95/2026 por el cual el Presidente de la Nación delegó en el Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de suscribir con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en representación del Estado Nacional, un acuerdo de transferencia de competencias relativas a la función judicial en materia laboral, del ámbito nacional hacia la CABA.
- Por otra parte, de manera no menos sorpresiva, en el Proyecto de “Ley de Modernización Laboral” enviado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores en las sesiones extraordinarias, se incluyó una norma (no contenida en el proyecto original, presentado en el mes de diciembre de 2025, cuyo art. 91 se limitaba a señalar que “La Justicia Nacional del Trabajo mantendrá su vigencia hasta tanto se instrumente el acuerdo de transferencia de competencias de la Justicia Nacional del Trabajo entre la Nación y el Gobierno de la CABA”, y que “Una vez formalizado dicho acuerdo se dispondrán los actos necesarios para su progresiva reorganización o transformación de la Justicia Nacional del Trabajo conforme las previsiones y plazos que surjan de dichos instrumentos”) mediante la cual se aprueba el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta allí como Anexo (art. 91, Proyecto).
- El citado “Acuerdo” al que hace referencia el art. 91 del Proyecto de “Modernización Laboral”, tras transferir a la CABA la función judicial en materia laboral, en los términos de los arts. 4/9 del Anexo a la ley local 6790 (cláusula primera), excluye de ese proceso de transferencia todas las materias que -por ser de contenido federal y/o abarcar cuestiones interjurisdiccionales- lógicamente no pueden ser abordadas por tribunales locales (cláusula segunda), mas -en lugar de mantener esas competencias dentro del ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo- las delega en el fuero contencioso-administrativo federal (en el ámbito de la Capital Federal) o en los juzgados federales con asiento en las provincias, añadiendo, además, que ello implica “el cierre” de la Justicia Nacional del Trabajo (cláusula novena), cuyos órganos quedan con una competencia “residual” (en los casos de los juzgados y salas que tienen jueces titulares), o son lisa y llanamente disueltos (en los casos de los treinta juzgados y la Sala VII de la Cámara, que actualmente no tienen jueces titulares designados).
- La circunstancia de que, más allá de la conformación de la Comisión creada por la Res.179/2025, la anunciada “disolución” de la Justicia Nacional del Trabajo proyectada en el texto que ingresó a tratamiento legislativo a inicios de febrero de 2026, no parece haber sido el producto de un análisis metódico o riguroso, se comprueba con advertir que -en el mes de diciembre de 2025- el Consejo de la Magistratura de la Nación (órgano que, como es sabido, está conformado por representantes de los tres poderes del Estado Federal, incluyendo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un representante del Poder Ejecutivo y varios legisladores de ambas Cámaras) aprobó -por unanimidad, con el aval de todos los estamentos- ternas en los Concursos N°451 y 485, destinados a cubrir 10 (diez) vacantes en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sesión Plenaria del 2/12/2025). Más aún: con fecha 16/1/2026, el Ministerio de Justicia de la Nación comenzó a sustanciar los expedientes para cubrir esas vacantes (Resolución N°1651/26, publicada en el Boletín Oficial el día 16/1/2026, expedientes EX-2025-135080672-APN-DGDYD#MJ y EX-2025-135080384-APN-DGDYD#MJ del Ministerio de Justicia).
Aunque -en la medida en que, tres semanas antes de proponer la disolución del fuero, el Poder Ejecutivo impulsó la designación de magistrados en la Cámara, para, poco después, comprometerse a no designar más jueces (cláusula cuarta, punto 2, Anexo al Proyecto de Ley)- ello es por demás suficiente para evidenciar la ausencia de un análisis debidamente razonado de una temática tal delicada (como lo es el cierre de un fuero con más de ochenta años de vigencia), tampoco puede desconocerse que la cuestión relativa a la transferencia de competencias judiciales en materia laboral no fue incluida por el Poder Ejecutivo en el temario de la convocatoria a sesiones extraordinarias (Decreto 865/2025, 5/12/2025), resultando, por tanto, cuanto menos opinable que pudiera ser válidamente debatido en ese periodo especial.
- Sin abrir juicio -insistimos- sobre la pertinencia de la transferencia de la competencia relativa a los conflictos laborales de derecho común que suceden dentro de los lindes del territorio de la CABA, lo cierto es que la sustracción de las competencias de carácter federal y/o interjurisdiccional que durante décadas han estado de manera indiscutida en cabeza de la Justicia Nacional del Trabajo, para transferírsela a jueces no especializados, vulnera la garantía constitucional de especialidad del fuero laboral reseñada en el apartado 1 de este informe, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos allí citada, lo que habilitaría -de convertirse en ley el proyecto bajo examen- a cualquier trabajador, trabajadora y/o organización sindical a cuestionar la validez constitucional de esas disposiciones, con la previsible inseguridad jurídica que ello provocaría. También podría afectar el principio constitucional de juez natural (art. 18, C.N.) y las garantías judiciales (art. 8. Convención Americana de Derechos Humanos).
- En adición, ni el art. 91 del Proyecto de Ley, ni el convenio anexado contienen regulación alguna sobre la situación de los actuales jueces, funcionarios/as y empleados/as de la Justicia Nacional del Trabajo cuyo “cierre” se establece, circunstancia, que, amén de provocar una inocultable situación de incertidumbre mayúscula en detrimento de alrededor de 1500 (mil quinientas) personas (y sus familias), pone en tensión garantías constitucionales, como la inamovilidad de los magistrados (art. 110. CN), y la estabilidad de los funcionarios y empleados públicos (art. 14 bis, CN). Podría eventualmente afectar, asimismo, la norma del art. 11 de la ley 24.588. que prescribe que los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la Ciudad de Buenos Aires, “conservarán el nivel escalafonario remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les corresponden en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia”.
- Más allá de las legítimas aspiraciones de la CABA para lograr su plena autonomía en materia jurisdiccional, la decisión de sustraer de la Justicia Nacional del Trabajo las competencias en materias federales o ajenas las reguladas por los arts. 4/9 del Código Procesal para la Justicia del Trabajo de CABA y “disolver” aquél fuero, no puede encontrar amparo en el art. 124 de la Constitución Nacional.
Aun dejando de lado el dato -no menor- que indica que, de momento, las únicas competencias ordinarias que se pretende transferir son las laborales (no así las civiles, comerciales ni penales), es indiscutible que las competencias federales o interjurisdiccionales (Cláusula II del Convenio Anexo al proyecto) tendrían que quedar dentro del ámbito del fuero laboral nacional, que, en todo caso, de avanzar la transferencia a la CABA de las competencias jurisdiccionales ordinarias (Cláusula I del Convenio), debería ser federalizado, permaneciendo en la órbita del Poder Judicial de la Nación (art. 116, C.N.).
- En relación a esto último, no es baladí destacar que, con excepción del Derecho del Trabajo, todas las otras materias de derecho común alcanzadas por la “Cláusula de los Códigos” (art 75.12, CN, “Códigos Civil, Comercial, Penal, (…) y del Trabajo y Seguridad Social”), si bien deben ser aplicadas -por regla- por los tribunales locales, tienen -por excepción- materias sometidas al juzgamiento de jueces federales (los que integran los Fueros Civil y Comercial Federal, Criminal y Correccional Federal, y Federal de la Seguridad Social; existe, incluso, un fuero especializado para una materia no enunciada en esa norma constitucional: el Fuero Contencioso-Administrativo Federal). Tanto es así, que el principio de especialidad se respeta, incluso, con la otra parcela del Derecho Social regulada en los arts. 14 bis y 75.12 de la CN (Seguridad Social), que también tiene un fuero especializado para resolver sus controversias.
- Precisamente, el Fuero Federal de la Seguridad Social es un buen ejemplo para poner de resalto la necesidad de mantener las competencias federales en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo o, en su caso, de crear la Justicia Federal del Trabajo.
En ese sentido, es pertinente memorar que, en lo que respecta a los juicios en materia previsional, aun cuando se trata de una materia de derecho común en los términos del art. 75.12 de la Constitución (pues debe considerarse incluida dentro del “Código de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”) la competencia ha sido -correctamente, por cierto, en virtud del principio de especialidad y la garantía constitucional de jurisdicción social- atribuida a la justicia de la seguridad social (y no -como ahora se pretende hacer con las cuestiones laborales federales– al fuero contencioso administrativo), aun cuando, de ordinario, el demandado ante aquellos tribunales es el Estado Federal.
No es ocioso resaltar que -a los fines de garantizar esa especialidad- las leyes 23.473 y 24.665 transfirieron al fuero de la Seguridad Social causas que anteriormente eran de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y del fuero contencioso-administrativo federal. Así, por ley 23.473 (1986) se creó, dentro del Poder Judicial de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, a la que se atribuyeron competencias que anteriormente correspondían a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (arts. 1 y 8, ley 23.473), y por ley 24.665 (1996) se profundizó esa tendencia y, además, se federalizó el fuero de la seguridad social (ver arts. 2.f y 7, ley 24.665).
Luego, esa solución (federalización de la Justicia Nacional del Trabajo) es la solución que debería extenderse al caso bajo examen, cuanto menos, en aquellas controversias en las que interviene como una de las partes el Estado Federal (v.g., entre otros, casos en los que se demanda a organismos estatales cuyos vínculos se rigen por la LCT) o bien deben revisarse decisiones de autoridades administrativas federales (por ej, litigios en los que la ley 23.551 establece la revisión judicial de lo decidido por el Ministerio -actual Secretaría- de Trabajo de la Nación).
Aunque va de suyo, vale aclarar que lo arriba señalado en modo alguno importa poner en tela de juicio la solvencia ni la capacidad técnica de los magistrados y magistradas que integran el fuero contencioso-administrativo federal, sino que simplemente pretende demostrar el dislate que significa sustraer competencias a los jueces especializados en la materia (jueces laborales) para trasladarlas a magistrados versados en una disciplina por completo diferente (jueces contencioso-administrativos). [Lo mismo podría decirse si, por ejemplo, una norma pretendiese atribuir a los jueces laborales la competencia para intervenir en conflictos vinculados a los contratos de obra pública; a los jueces civiles la aptitud para juzgar delitos penales, a los jueces comerciales la potestad de resolver una acción de filiación; o a los jueces penales la atribución de declarar la quiebra de una sociedad solicitada por sus acreedores].
- Por todo lo expuesto, esta Asociación considera que una cuestión tan álgida, y que involucra tantas aristas constitucionales, funcionales, presupuestarias y personales -como lo es la transferencia de competencias judiciales y la disolución completa de un fuero con más de ochenta años de vigencia- debe ser producto de un amplio debate democrático, con consulta a los afectados, resultando indispensable que, en lo que respecta a las causas de contenido federal y/o interjurisdiccional, la competencia judicial para resolver las controversias se mantenga dentro de la órbita de la Justicia Nacional del Trabajo (federalizando, de ser necesario, ese fuero).
Con todo, cualquiera fuera la solución que finalmente adopten los órganos competentes, debe en todos los casos garantizarse la estabilidad y los derechos adquiridos de los magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia Nacional del Trabajo, quienes, por otra parte, deberían tener asegurada la posibilidad de ser partícipes de las decisiones que influyan sobre sus trayectorias laborales (arts. 14 bis y 110, C.N, art. 11, ley 24.588).
Dra. Craig, Graciela (vice presidenta 1°)
Dr. Fazzini, Enrique (Secretario)